Delito de acoso o “stalking”: aproximaciones jurisprudenciales
Por la citada sentencia se resuelve la causa de procedimiento de diligencias urgentes nº260/2016 por juicio rápido con el dictamen de un fallo condenatorio por delito de acoso. SJPI nº3 de Tudela (Navarra), de 23 de marzo de 2016.
Juzgado de Instrucción nº3 de Tudela (Navarra)
Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 0000260/2016
Ponente: Excmo. Sr. Oscar Ortega Sebastián
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del análisis de los elementos típicos previstos en el art. 172 ter C.P.
El relato de hechos que se declara probado, respecto del cual se mostraron conformes las partes, integra un delito de acoso o “Stalking”, previsto y penado en el artículo 172 ter CP. Se trata de una nueva figura delictiva introducida a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal.
De la redacción literal de dicho precepto, se extraen las siguientes conductas punibles de acoso respecto de una persona:
- Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas “tanto de proximidad física como de observación a distancia, y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia”.
- Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas: Se incluye pues, “tanto la tentativa de contacto como el propio contacto”.
- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo “publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas”.
- Atentar contra su libertad o patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio.
El tipo penal requiere que dicha conducta delictiva se lleve a cabo “de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado”, descartándose actos aislados sin ningún tipo de nexo de unión.
Se debe exigir, por tanto, la existencia de “una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas”. A su vez, este modus operandi ha de suponer “una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo”. Es por ello que se configura como un delito contra la libertad de obrar.
Por otro lado, se establece la necesidad de “denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad”, salvo en los casos en los que la persona ofendida sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP.
Como ya se ha avanzado, el bien jurídico protegido aquí es la libertad de obrar, entendida como “la capacidad de decidir libremente”. Y ello es así, porque se entiende que las conductas de “Stalking” afectan “al proceso de formación de la voluntad de la víctima”, en tanto que “la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico, e incluso de lugar de residencia y trabajo”.
No es menos cierto, por otro lado, que también se protege el bien jurídico de la seguridad, entendida esta como “el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal”. Sin embargo, cabe apuntar que sólo adquirirán relevancia penal las conductas que “limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible”.
Por último, puntualizar que, de un modo residual, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos, tales como “el honor, la integridad moral o la intimidad”, en función de los actos en que se concrete la conducta acosadora.
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