El delito de resistencia a la autoridad
Seguramente en alguna ocasión nos hayamos preguntado qué ocurre cuando los agentes de la Autoridad acuden a nuestro domicilio y nos solicitan que les dejemos acceder a su interior. Si no les dejamos, ¿estamos ante un delito de resistencia a la autoridad? Se debe tener en cuenta el artículo 18 de la Constitución Española, concretamente su segundo apartado, que prescribe la inviolabilidad de domicilio, impidiendo cualquier entrada o registro que se realice sin el consentimiento del titular o una resolución judicial, salvo que en su interior se cometa flagrante delito.
Todo esto implica que en los supuestos en los que no haya ni consentimiento ni resolución judicial, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado solamente podrían acceder al interior de un domicilio cuando esté teniendo lugar un delito flagrante, el cual, de acuerdo con el artículo 795 LECrim, se define como un delito que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente es sorprendido en el acto.
Pero ¿qué sucede si el propietario no presta su consentimiento y se resiste a la entrada, a pesar de que no exista una resolución judicial que la permita? ¿Es posible considerar que se está cometiendo un delito de resistencia a la autoridad y, por lo tanto, cometiendo un delito en ese contexto de flagrancia delictiva que justificaría una entrada “forzosa” por parte de la fuerza actuante?
Como resultado del análisis de la Jurisprudencia más reciente que por parte del equipo de abogados penalistas de Garberí Penal se vine realizando de forma constante y reiterada, se ha podido conocer que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ya ha proporcionado una respuesta que permite poner fin al debate, revocando una condena por delito de resistencia a la autoridad impuesta a un ciudadano que intentó impedir la entrada en su domicilio de policías municipales, los cuales habían acudido al lugar por una serie de quejas vecinales sobre el ruido en la madrugada del 9 de mayo de 2021.
La STS número 950/2023, de 27 de diciembre manifiesta que el bien jurídico protegido por el delito no puede concebirse en términos absoluto y que la flagrancia delictiva que habilita a los agentes para invadir un espacio amparado por la inviolabilidad domicilia ha de responder a un hecho de apariencia delictiva previa al acto de injerencia, lo que implica que cuando la actuación policial es la que compromete el derecho fundamental, la especial protección que se atribuye a los agentes a través del artículo 556 CP decae ante una reacción proporcionada del ciudadano.
De los hechos probados no se desprende que exista una previa flagrancia delictiva habilitante de la injerencia, considerando que la negativa del acusado a identificarse no reviste de caracteres delictivos y que, a pesar de que la actitud del acusado fue para poner fin a las perspectivas de indagación de la policía, fue un intento de evitar la intromisión de los poderes públicos en el espacio de intimidad domiciliaria, sin considerarse un comportamiento desproporcionado.
Dicho en otras palabras, de lo anterior pareciera desprenderse que no toda injerencia en el espacio íntimo domiciliario está justificada o amparado por la negativa a permitir que agentes de la autoridad accedan al domicilio; no puede establecerse la presunción de que esa negativa se traduce en una flagrancia delictiva.
Si alguna vez se encuentra en alguna situación parecida, desde Garberí penal y su equipo de abogados penalistas le podemos ayudar en todo tipo de asesoramiento jurídico en el ámbito penal para que sus derechos e intereses sean asegurados y pueda verse defendido ante situaciones que puedan implicar una vulneración de derechos fundamentales tan importantes como es la inviolabilidad domiciliaria.
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