Art. 31 bis c.p: responsabilidad penal persona jurídica vs responsabilidad penal persona física.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de fecha 14 de abril de 2015, en causa seguida por delito continuado contra los recursos naturales y el medio ambiente. STS 516/2016, de 13 de junio.
STS 516/2016, de 13 de junio de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1765/2015
Nº de Resolución: 516/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta.
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que por el recurrente se denuncia un error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, del art. 31 bis C.P. Sostiene el mismo que ha sido condenado por ser el Consejero Delegado de la empresa CATISA -persona jurídica a quien se debió imputar el hecho delictivo- por lo que entiende que es de aplicación el art. 31 bis del C.P al considerar que no es él el autor sino la persona jurídica, y que la responsabilidad declarada en la sentencia es por ser representante legal de la misma.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento jurídico de la determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en el ámbito de las personas jurídicas
Expone la Sala al inicio referenciada, que como al momento de comisión de los hechos investigados -de junio de 1997 a febrero de 2009- no se había promulgado el precepto penal relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas, no existió “una imputación relativa a la misma desde la acusación ni tampoco esa responsabilidad formó parte del objeto del proceso”; es decir, no cabe la pretensión de la recurrente porque:
“a) ni el precepto denunciado como inaplicado estaba en vigor; b) ni se formuló acusación contra la persona jurídica durante el transcurso del proceso”.
Pero es más, ni habiéndose ejercido la acción penal contra la persona jurídica -salvando antes, eso sí, el principio de legalidad y acusatorio- la redacción del precepto excluye la responsabilidad de la persona física que la representa “si concurren en él los elementos de la autoría precisos para la imputación y la subsunción de su conducta en la norma”.
El relato fáctico constata como probado un comportamiento típico en el acusado consistente en “no hacer nada para evitar o disminuir, pudiendo hacerlo y con conocimiento de la obligación de actuar inherente al cargo que ostentaba en la misma -consejero delegado-, los efectos y daños ecológicos que causó la industria que dirigía”; comportamiento personal que es “imputable al mismo y del que surge la responsabilidad penal”.
Por tanto, en el presente caso no se condena al recurrente por ser el representante legal de CATISA, sino por no actuar las facultades que le corresponden “en favor del bien jurídico tutelado con conocimiento de la situación generadora del deber y con posibilidad de hacerlo”.
El delito objeto de condena es doloso y esta tipicidad subjetiva se integra por “la acreditación de la intencionalidad o por la representación del riesgo y la continuación en la acción” (STS 916/08, de 30 de diciembre). Situación ésta última, que debe resultar acreditada “por prueba directa o inferida de elementos objetivos acreditados” que permitan afirmar que conoce el peligro generado por su acción y no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo.
La Sala entiende el art. 31 bis C.P como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo en las personas jurídicas, señalando los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito:
“La acreditación de un delito cometido por persona física -representantes legales o por empleados –en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no hayan adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que en el ejercicio de la actividad de la persona jurídica se puedan realizar”.
Para concluir, termina señalando que en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema vicarial, “siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter C.P), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad”.
Esta última conclusión, sin embargo, suscita un interesante debate por la polémica que supone la colisión directa del planteamiento con lo promulgado en fechas anteriores, por un lado, por la Exposición de Motivos de la L.O 1/2015, apartado III, y por el otro, con la STS de 29 de febrero de 2016, ponente Maza y Martín, acerca de la no concurrencia de un régimen de responsabilidad vicarial y el esfuerzo que conlleva la superación de tal ideario.
Jurisprudencia obtenida desde la página web oficial del Poder Judicial www.poderjudicial.es
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