El tipo subjetivo en el delito de prevaricación
El Tribunal Supremo acuerda, en virtud de lo establecido en los arts. 779.1.1 ª y 641.2º LECrim, el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 275/08 elevadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en causa seguida por delitos de prevaricación y falsificación en documento oficial. AUTO TS 3453/2016, de 28 de abril.
ATS 3453/2016, de 28 de abril.
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 20490/2015
Tipo de resolución: AUTO
Procedimiento: PENAL – PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente: Excmo. Sr. Antonio del Moral García.
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el referenciado Auto, señalar que de lo que se trata en la presente causa es de dilucidar si hay indicios racionales y consistentes de una participación penalmente relevante (es decir, dolosa) de la aforada investigada en esos hechos presuntamente delictivos.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo del Auto:
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Acerca del fundamento del tipo subjetivo del art. 404 C.P
Analizadas las diligencias practicadas hasta el momento procesal en el que nos hallamos, entiende esta Sala que no cabe duda de que la investigada participara en los hechos investigados (tipo objetivo): “firmó y asumió las decisiones documentadas (resoluciones) que sin su plácet no alcanzarían eficacia jurídica”.
Asimismo, señala que “si se concluyese que firmó con conciencia de su arbitrariedad -por la ausencia del correspondiente expediente administrativo tramitado de forma regular- se podría inferir también su responsabilidad en las eventuales acciones falsarias posteriores con independencia de que no haya intervenido materialmente en ellas”.
En todo caso, puntualizar que “solo desde la constatación del conocimiento de esas irregularidades (es decir, existencia de dolo) surgirá responsabilidad penal”.
Por tanto, nos encontramos ante una cuestión no estrictamente jurídico penal, sino de valoración probatoria, consistente en “acreditar la concurrencia o no del tipo subjetivo del delito de prevaricación”, esto es, “si era consciente y conocedora de la arbitrariedad de sus resoluciones”.
Materia esta, considerada inidónea para que exista un “cuerpo doctrinal uniforme directamente aplicable”.
Por parte de la persona investigada se alegó que ignoraba todas las irregularidades objeto de investigación, manifestando que “cuando estampó su firma en los distintos acuerdos relacionados con ese asunto lo hizo, como era habitual en su gestión, con la confianza de su corrección, única forma razonable de operar a la vista del cúmulo de asuntos que tenía que despachar, fiada de los criterios de los técnicos”.
Hipótesis esta, cuyo juicio de verosimilitud -entiende esta Sala- “no puede sustentarse en las afirmaciones auto exculpatorias de la implicada”, que han de ser examinadas con espíritu crítico al ser titular la misma de un “evidente interés en el devenir del proceso”.
Pero en todo caso, continúa diciendo que el mismo “no es un argumento extravagante en la forma de operar con estos supuestos en sede jurisdiccional”, como demuestra el examen de los repertorios de jurisprudencia y algunas resoluciones de esta Sala.
-STS 152/2015, de 24 de febrero: se dicta sentencia absolutoria al valorarse de forma expresa que:
“El Decreto tachado de arbitrario fue dictado sobre la base de un informe técnico y sin comprobar el contenido del expediente, confiando en que éste respondía a la realidad y que el técnico había realizado las comprobaciones precisas, así como que si hubiera apreciado, en su caso, alguna anomalía, la habría hecho constar en el documento» (…) En consecuencia -dice la Sentencia desarrollando este argumento- manifestó que no comprobó la legalidad de cada contrato, aclarando que considera que no es su obligación al estar ya revisados, de forma que cuando firmó la contratación, desconocía que hubieran existido irregularidades; habida cuenta, además, de que el contrato no venía acompañado de informe negativo alguno”.
Una razón similar -“desconocimiento de las irregularidades”– se proyecta en la sentencia en relación a otro acuerdo tildado de arbitrario.
Tal sentencia concluye manifestando que “la declaración de las coacusadas indicando cómo funcionaba el Ayuntamiento ha sido corroborada, en los aspectos más relevantes, por buena parte de los testigos que testimoniaron en el acto del juicio y que eran conocedores de la dinámica de funcionamiento”.
Extremo este, que no viene sino a reforzar el juicio de credibilidad acerca de lo declarado por la acusada, según la cual “el contrato fue puesto para su firma junto con otros muchos y, confiando en el buen hacer del personal y por no considerarlo de su competencia, no cotejó cada contrato con su expediente correspondiente para verificar que todos los requisitos habían sido observados”.
-La STS 815/2014, de 24 de noviembre, señala que “el elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas de su injusticia»” (STS 766/1999, de 18 mayo).
La misma, continua diciendo que se comete, por tanto, el delito de prevaricación “cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración”.
-Como se indica en la Sentencia de 29 de octubre de 1998, a la que también se remite la anterior, “la intención dolosa o el conocimiento de la ilegalidad no cabe deducirla de consideraciones más o menos fundadas, sino que necesariamente debe estar apoyada por una prueba evidente que no deje duda alguna sobre este dato anímico. Es, pues, precisa la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido”.
-Por otro lado, la STS 797/2015, de 24 de noviembre, acaba convalidando la condena por prevaricación dictada por la Audiencia, razonando que “es exigible probatoriamente algo más que la pura constatación de la firma en una resolución objetivamente arbitraria e injusta”. Sería insuficiente esa realidad para basar una condena si no va acompañada de otros indicios que avalen la idea de que “no se actuó sencillamente ajustándose al criterio de los técnicos, sino con conciencia de la arbitrariedad de la decisión”.
En la misma también se establece que “las Autoridades y funcionarios de alto rango no pueden conocer minuciosamente todos los detalles de los documentos que les son sometidos a la firma, y generalmente deben fiarse de los informes técnicos que los avalan (…)”
A la vista de todo lo expuesto, esta Sala se muestra a favor de que en determinados ámbitos tanto administrativos como empresariales haya de prevalecer “un principio de confianza en la labor de los escalones previos al ámbito estrictamente decisional, delegando tareas y funciones si no se quiere colapsar una administración”.
Al mismo tiempo que, en referencia al caso en cuestión, “considera plausible el sistema operativo que refirió la investigada en su declaración, que además viene refrendado de una forma directa o indirecta por cuantos funcionarios han declarado en la causa –todos con muchos años de servicio en la Corporación-”.
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