Apropiación Indebida – Atenuante Muy Cualificada de Dilaciones Indebidas
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por la defensa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, de 3 de julio de 2014, que condenaba por el delito de apropiación indebida, calificando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas en vez de ordinarias (STS 4055/2015, de 30 de septiembre de 2015).
STS 4055/2015, de 30 de septiembre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 142/2015
Nº de Resolución: 538/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruíz
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas: estimación de la misma como muy cualificada
La Jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser “procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa”, desechando ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado. Si bien es cierto que el art. 21.6 CP contiene elementos indeterminados, especialmente el primero y el tercero, que deben ser considerados en cada caso, no dejan de estar interrelacionados “por cuanto la ausencia de complejidad podrá hacer extraordinaria una dilación cuando haya transcurrido un tiempo más reducido que puede considerarse ordinario en un caso complejo”.
La Audiencia se ocupa de esta cuestión aceptando la estimación de la atenuante como ordinaria y no como muy cualificada como pretendía el recurrente, al no considerar que la causa «haya sufrido demoras tan relevantes para justificar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada«, citando nuestra sentencia de 31/06/2011, de la que acota «que la consideración de muy cualificada es excepcional, de hecho, solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada«, para concluir que en el presente debe apreciarse como ordinaria.
Sin embargo hay dos datos relevantes para estimar el recurso: En primer lugar, “la falta de complejidad del asunto tanto en sus fases de instrucción como intermedia o de enjuiciamiento”; En segundo lugar, hay un dato que por sí solo conlleva un lapso de tiempo extraordinario que justifica el plus de intensidad que representa la especial cualificación del mismo pretendida por el recurrente y apoyada por el Ministerio Fiscal: “la remisión del procedimiento a la Audiencia, solo la remisión, se ha demorado durante tres años, un trámite meramente administrativo imputable a los órganos de la Administración de Justicia”
Por ello, el Ministerio Fiscal terminado aduciendo que “solo el cómputo global de duración del procedimiento es base suficiente para la estimación y apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada«
Sentencia Extraída de la Página Oficial Consejo General del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es
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