Audiencia nacional y su competencia territorial en materia de blanqueo de capitales
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de fecha 2 de junio de 2015, en causa seguida por un delito de blanqueo de capitales. STS 336/2016, de 21 de abril de 2016.
STS 336/2016, de 21 de abril de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1483/2015
Nº de Resolución: 336/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Joaquín Giménez García
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que la parte recurrente denuncia la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. En esta línea, argumenta que en el hecho probado no hay ningún dato fáctico que permita afirmar que el delito del que se le acusa se cometiese en España, por lo que de acuerdo con el art. 23.4 h) en relación con el art. 65.1 e) LOPJ, el Tribunal competente para el enjuiciamiento de delitos cometidos en el extranjero por español es la Audiencia Nacional.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento legal de la competencia territorial de la Audiencia Nacional
Antes que nada, recordar que según la doctrina de esta Sala, de sobra conocida, en materia de competencia entre Tribunales del mismo grado y competencia, “la asignación de uno u otro Tribunal, siendo todos Tribunales ordinarios, carece de relevancia constitucional al no lesionar el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley” (entre otras muchas, la STS 55/2007 de 23 de Enero).
En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, -SSTC 164/2008 y 220/2009-, entiende que “las normas de competencia, y por tanto la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y quedan extramuros del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley”.
Sólo se activaría la lesión de tal derecho cuando “la atribución a un órgano judicial determinado careciera de fundamento, y como tal fuese atribución arbitraria” (STC 35/2000).
Entiende esta Sala que el Tribunal de la Audiencia Nacional es un “Tribunal ordinario especializado”.
Por un lado, es ordinario en cuanto que responde “a los tres parámetros que definen la jurisdicción ordinaria frente a la excepcional”, – esto es, desde un punto de vista orgánico (mismo procedimiento de acceso a sus plazas que el resto de Tribunales), penal (las normas penales a aplicar son las que aparecen en el C.P) y procesal (las normas procesales a aplicar son las que aparecen en la LECrim).
Por otro lado, su especialidad responde a una triple proyección: “competencia objetiva por razón de la persona, por razón de la materia y por razón del lugar de comisión del delito”.
Aplicando lo anterior al caso que nos concierne, estamos ante “un delito cometido por un español fuera del territorio nacional”, constituyendo el hecho concernido un posible delito de blanqueo de capitales.
Por tanto, a la vista de tales circunstancias, no es de aplicación la doctrina de la Sala respecto de la relatividad de las cuestiones de competencia entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional y de idéntica competencia objetiva, porque “la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tiene en exclusiva la competencia para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por español en el extranjero” (art. 23.4 h) en relación con el art. 65.1 e) LOPJ).
En consecuencia, esta Sala entiende al respecto que “el Tribunal de Valencia carecía de competencia para el enjuiciamiento de tales hechos, lesionándose el derecho al Juez predeterminado por la Ley”.
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