Aproximaciones jurisprudenciales acerca de la policia local como policia judical
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, de fecha 22 de junio de 2015, en causa seguida por un delito contra la salud pública. STS 210/2016, de 15 de marzo de 2016.
STS 210/2016, de 15 de marzo de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1437/2015
Nº de Resolución: 210/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que la sentencia recurrida no cuestiona la competencia objetiva de la Policía Local para realizar actuaciones relacionadas con la persecución de delitos de tráfico de drogas, -cuestión ya resuelta en sentido afirmativo por la doctrina reiterada de esta Sala (STS 831/2007, de 5 de octubre)-, sino que cuestiona la competencia territorial atendiendo a los límites marcados a la misma.
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento legal de la actuación de la policía local como policía judicial de apoyo y su limitación territorial
La cuestión que se discute en esta instancia casacional es doble, por un lado “la consideración de la policía local como policía judicial; y por el otro, los límites territoriales de su actuación”.
Como bien remarca esta Sala, el presente supuesto cuenta con un elemento circunstancial de suma relevancia, como es el hecho de que “estamos ante dos ciudades muy cercanas entre sí, -Bilbao y Baracaldo-, limítrofes entre ellas y sin solución de continuidad en sus calles”.
Al respecto, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dedica el Título V a las Policías Locales y establece en el art. 51.3 que «Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes«. Por tanto, el ámbito territorial de las policías locales “es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa”.
En palabras del Tribunal Constitucional, Sentencias 82 y 49/1993, “…ello no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio (…), y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes«.
A su vez, en el Preámbulo de esta Ley se dice que «la seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones, con el rigor y precisión admisibles en otras materias”.
En cuanto a la consideración de policía judicial, el art. 29 de dicha Ley dispone que las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución “serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (…)”. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador “las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales”.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial, “la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento” así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y “la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución”, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.
Entre otras, la STS 1334/2004, de 15 de noviembre, recuerda la “amplia convocatoria al ejercicio de la función de Policía Judicial, efectuada por el art. 547 L.O.P.J, respecto de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.
Ahora bien, esa llamada al ejercicio de la función “no puede obviar el carácter colaborador de la misma”, lo cual no autoriza a pensar que si sus agentes se encuentran ante cualquiera de las situaciones a que se refiere el art. 282 LECRim, “deban suspender toda actuación hasta recibir instrucciones de quienes, de forma principal, ejercen las funciones de Policía Judicial”, porque, si así procedieran, “se frustrarían la prevención y persecución de la delincuencia en un buen número de casos”.
En todo caso y, concurriendo tales circunstancia, se deberá “practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión”.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de “poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.
En resumidas cuentas, concluir que “las funciones como policía judicial de las policías locales están hoy fuera de toda duda”, pero dentro de los márgenes de actuación que les corresponde, -tanto funcionales como territoriales-, y con el carácter colaborador que les atribuye la LO 2/1986, “sin que el diseño legal les permita constituirse con funciones ilimitadas en materia de policía judicial”.
Así, el art. 53.1 de la referida LO, dispone que “Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: (…) e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley (…) g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad”.
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